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viernes, 1 de febrero de 2008

LAS MUTUAS. ESAS GRANDES DESCONOCIDAS (IV)

OTRAS MODALIDADES DE ACCIDENTE DE TRABAJO
Accidentes en misión: Son aquellos sufridos por el trabajador/a en el trayecto que tenga que realizar para el cumplimiento de la misión, así como el acaecido en el desempeño de la misma dentro de su jornada laboral.
Accidentes a cargos electivos de carácter sindical: Son los sufridos con ocasión o por consecuencia del desempeño de cargo electivo de carácter sindical o de gobierno de las entidades gestoras de la Seguridad Social, así como los accidentes ocurridos al ir o volver del lugar en que se ejercen las funciones que les son propias.
(Art. 115.2b LGSS)
Actos de salvamento: Son los accidentes acaecidos en actos de salvamento o de naturaleza análoga cuando tengan conexión con el trabajo. Se incluye el caso de orden directa del empresario o acto espontáneo del trabajador/a.
(Art. 115.2d LGSS)
Enfermedades o defectos anteriores: Son aquellas enfermedades o defectos padecidos con anterioridad, que se manifiestan o agravan como consecuencia de un accidente de trabajo.
(Art. 115.2.f LGSS)
Enfermedades intercurrentes o nocosomiales: Se entiende por tales las que constituyen complicaciones del proceso patológico determinado por el accidente de trabajo mismo. Para calificar una enfermedad como intercurrente es imprescindible que exista una relación de causalidad inmediata entre el accidente de trabajo inicial y la enfermedad derivada del proceso patológico.
(Art. 115.2.g LGSS)
Enfermedades comunes: Las enfermedades comunes que contraiga el trabajador/a con motivo de la realización de su trabajo, no incluidas en la lista de enfermedades profesionales. Se debe acreditar fehacientemente la relación causa - efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad.
(Art. 115.2e LGSS)
Los debidos a imprudencias profesionales: Debe diferenciarse de la imprudencia temeraria, que no es considerado A.T. En cambio imprudencia profesional es la derivada del ejercicio habitual de un trabajo o profesión y de la confianza que éstos inspiran al accidentado. En este caso no se rompe el nexo causal trabajo - lesión de tal modo que un accidente provocado por una imprudencia de este tipo sí es A.T.
(Art. 115.5 a LGSS)
Accidentes derivados de la actuación de otra persona: Los accidentes que son consecuencia de culpa civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo o de un tercero constituyen auténticos accidentes de trabajo siempre y cuando guarden alguna relación con el trabajo. El elemento determinante es la relación causa - efecto. Así las bromas o juegos que pueden originar un accidente ocurridos durante el trabajo o los sufridos al separar una riña serán A.T.
(Art. 115.5.b LGSS)
OTROS SUPUESTOS
1. Las prestaciones personales obligatorias.
2. Diputados o senadores en los accidentes derivados de la función parlamentaria.
3. Presidentes, vocales y suplentes de las mesas electorales. En el ejercicio de estas funciones se consideran asimilados a trabajadores/as por cuenta ajena (no es accidente el ocurrido in itinere al ejercer el derecho de voto).
4. Realización de actividades no profesionales. En algunos casos la jurisprudencia ha permitido incluir como A.T. los sufridos durante la práctica de deportes organizados por el empresario, los ocurridos en cursos de formación profesional de interés para la empresa y en el in itinere. También los alumnos asistentes a cursos de formación profesional ocupacional tienen cubierto el riesgo de A.T. cuando este se produzca en relación con dichos cursos.

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