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viernes, 1 de febrero de 2008

LAS MUTUAS. ESAS GRANDES DESCONOCIDAS (V)

¿QUE NO SE CONSIDERA ACCIDENTE DE TRABAJO?
Los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo: es decir, cuando esta fuerza mayor, sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se realiza en el momento de sobrevenir el accidente. No constituyen supuestos de fuerza mayor extraña fenómenos como la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza (sí el trabajo habitual del trabajador/a es a la intemperie sí es A.T.). En el caso de atentado terrorista que afecta al trabajador/a en el lugar de trabajo no estamos ante un caso de fuerza mayor sino ante una actuación de un tercero.
(Art. 115.4 a LGSS)
Los accidentes debidos a imprudencia temeraria del trabajador/a: Se han utilizado numerosas expresiones para definir la imprudencia temeraria: Falta de las más rudimentarias normas de criterio individual, precaución, prudencia o cautela, asunción de un riesgo innecesario.
Normalmente se considera Imprudencia temeraria cuando el accidentado desobedece normas, instrucciones u órdenes dadas por el empresario de forma reiterada y notoria en materia de Seguridad e Higiene.
Si coinciden riesgo manifiesto, innecesario y grave la jurisprudencia viene entendiendo que existe imprudencia temeraria, si no será una imprudencia profesional.
(Art. 115.4 b LGSS)
Accidentes debidos a dolo del trabajador/a accidentado: Se considera que existe dolo cuando el trabajador/a consciente, voluntaria y maliciosamente provoca un accidente para obtener prestaciones que se derivan de la contingencia.
(Art. 115.4 b LGSS)

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