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jueves, 14 de febrero de 2008

JUBILACION PARCIAL (II)

¿EN QUE SE DIFERENCIA DE LA JUBILACION ANTICIPADA?
Para acceder a la situación de Jubilación anticiapda con 60 años de edad, se ha de haber cotizado al Seguridad Social al menos 1 día antes del 1 de Enero de 1967. Asimismo la Jubilación anticipada tiene unas penalizaciones anuales sobre el importe de la pensión que la jubilación parcial no tiene.

Los trabajadores acogidos a la Jubilación parcial perciben de la Seguridad Social el importe del tiempo reducido y de la empresa el importe del tiempo trabajado, cotizando por ambos a la Seguridad Social, por lo que al cumplir los 65 años han cotizado por el 100% del salario durante TODA SU VIDA LABORAL.
EJEMPLO 1:

Supuesto de trabajador nivel 1, con antigüedad en paradores desde 1967.

CON JUBILACION ANTICIPADA



CON JUBILACION PARCIAL Y REDUCCION DE JORNADA DEL 85%


EJEMPLO 2:

Supuesto de trabajador nivel 3, con una antigüedad de 35 años en Paradores:

CON JUBILACION ANTICIPADA


CON JUBILACION PARCIAL Y REDUCCION DE LA JORNADA EN UN 85%

miércoles, 13 de febrero de 2008

JUBILACION PARCIAL (I)

¿QUE ES LA JUBILACION PARCIAL?
Se considera jubilación parcial la iniciada después del cumplimiento de los 60 años, simultánea con un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculada o no con un contrato de relevo celebrado con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada.

Este tipo de jubilación se regula por primera vez en la Ley 35/2002, que reforma el Artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social. La ultima modificación en vigor viene de la mano de la Ley 40/2007.
¿COMO SE GESTIONA?

La solicitud de jubilación parcial se presentará ante la Entidad gestora correspondiente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) o, si se trata de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, el Instituto Social de la Marina (ISM), indicando la fecha prevista en que vaya a producirse el cese en el trabajo o, en su caso, la fecha de la nueva reducción de jornada.
La solicitud podrá presentarse con una antelación máxima de 3 meses a las fechas indicadas en el párrafo anterior.
Antes de elaborar la propuesta de resolución, la Entidad gestora informará al solicitante si reúne las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión y, en su caso, la cuantía que pudiera corresponderle para que, en un plazo máximo de 10 días, formule alegaciones y presente los documentos que estime pertinentes.
El reconocimiento del derecho quedará condicionado a la formalización del correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial y, de ser necesario, el de relevo o, en su caso, a la modificación de los mismos en los supuestos de nueva redución de jornada.
¿QUE DOCUMENTACION SE DEBE APORTAR?
Acreditación de la identidad del solicitante, representante legal y demás personas que figuran a su cargo mediante la siguiente documentación en vigor:
*Españoles: DNI
Extranjeros residentes o no residentes en España: pasaporte o, en su caso, documento de identidad vigente en su país y NIE exigido por la AEAT a efectos de pago.
*Libro de familia o acta de amtrimonio.
*Bases de cotización de los últimos meses a través de:
*Certificación de la última empresa o empresas en las que ha trabajado.
*Contrato a tiempo parcial del trabajador que se jubila.
*Contrato de relevo del trabajador sustituto.
*Demanda de empleo del trabajador relevista, expedida por el SPE competente,en su caso, o contrato de duración determinada suscrito con la empresa.
Pinchad en el enlace y os llevará al formulario de solicitud, el cual se puede cumplimenatr online e imprimirlo.

lunes, 11 de febrero de 2008

REFORMA DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL(III)


REFORMA DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL(II)

Este procedimiento no es de aplicación en la Comunidad Autónoma de Cataluña, al no tener constituidos los EVIS.

miércoles, 6 de febrero de 2008

REPARTO DEL CISS

Ante la dispersión geográfica de los centros de trabajo de nuestra empresa, los 7 miembros de la parte social del CISS, hemos procedido a hacernos cargo de una parte, cada uno, para una mejor gestión.
Este es un reparto administrativo. Cada uno de los trabajadores o delegados consultará a quien crea conveniente, segun filias, fobias o cercanía.
El reparto se puede ver en el siguiente enlace:
http://spreadsheets.google.com/pub?key=px_F-c5L4_ib75Whvw7ZMLg
Asimismo ponemos a vuestra dispocición la dirección de correo electrónico cissocial@gmail.com para cualquier consulta que querais hacer y nuestros números de teléfono que deberíais tener en todos los tablones de anuncios.
Asimismo podeis acceder a nosotros a través de los liberados de vuestra zona, miembros del Comité Intercentros y Secciones Sindicales Estatales.

PRESTACIONES ECONOMICAS POR I.T.

¿QUÉ ES LA PRESTACIÓN ECONÓMICA POR I.T.?
La prestación económica por incapacidad temporal trata de cubrir la falta de ingresos que se produce cuando a causa de una enfermedad o accidente, existe una imposibilidad temporal para trabajar y, además, precisa asistencia sanitaria de la Seguridad Social. (Art. 128.1 LGSS)
¿QUIÉN TIENE DERECHO A LA PRESTACIÓN?
Las personas integradas en el régimen general1 de la SS que reúnan los siguientes requisitos:
• Estar afiliadas y en alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, mientras reciban asistencia sanitaria de la SS y estén impedidas para el trabajo.
Si la incapacidad deriva de AATT o EEPP, se considerarán de pleno derecho afiliados/as y en alta, aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones.
• Tener cubierto un período de cotización de:
— En caso de enfermedad común, 180 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al hecho causante..
— En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exige período previo de cotización. (Art. 130 LGSS)
¿QUÉ SITUACIONES PROTEGE?
Las situaciones protegidas son las siguientes:
• Las debidas a enfermedad, comunes o profesionales,y a accidente, sean o no de trabajo, mientras el trabajador/a esté impedido para el trabajo y reciba asistencia sanitaria.
• Los períodos de observación por enfermedad profesional, en los que se prescriba la baja en el trabajo. (Art. 128.1 a) y 128.1 b))
¿CUÁL ES LA PRESTACIÓN ECONÓMICA?
En el caso de trabajadores/as afiliados/as al régimen general, la prestación consiste en un subsidio cuya cuantía
está en función de la base reguladora y de los porcentajes aplicables a la misma:
• Base reguladora:
Es el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador/a en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la incapacidad por el número de días a que dicha cotización se refiere.
Base Reguladora: Base de cotización del mes anterior/ Nº de días a que se refiere el mes
El divisor será concretamente: 30, si el trabajador/a tiene salario mensual y 30, 31, 28 ó 29 si tiene salario diario.
No obstante, si el trabajador/a ingresa en la empresa en el mismo mes en que se inicia la incapacidad, se tomará para el cálculo la base de cotización de dicho mes, dividida por los días efectivamente cotizados.
Se tomará como divisor los días efectivamente trabajados. (Art. 129 LGSS)
Porcentajes y prestación económica:
En caso de enfermedad común o accidente no laboral:
— Los 3 primeros días no están cubiertos por el sistema.
— Desde el día 4 hasta el 20 inclusive corresponde el 60% de la base reguladora
— Desde el día 21 en adelante corresponde el75% de la base reguladora
En caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional:
— El día del accidente o la enfermedad el salario íntegro a cargo del empresario.
— Desde el día siguiente a la baja el 75% de la base reguladora
ATENCIÓN: Para las contingencias comunes y/o profesionales, la cuantía de estas prestaciones puede verse mejorada mediante la negociación colectiva.



GUIAS Y NOTAS PRACTICAS DEL INSHT

TRABAJOS EN COCINAS, HOSTELERIA Y RESTAURACION
http://www.mtas.es/insht/erga_fp/np_efp_31.pdf
LA ALIMENTACION EN EL TRABAJO NOCTURNO Y A TURNOS
http://www.mtas.es/insht/revista/fp_rev_04.pdf
¿QUE ES Y COMO ABORDAR LA EVALUACION DE RIESGOS EN LAS EMPRESAS?
http://www.mtas.es/insht/practice/f_evalu.htm
LOS TRASTORNOS MUSCULOESQUELETICOS DERIVADOS DEL TRABAJO
http://www.mtas.es/insht/practice/f_espalda.pdf
MANIPULACION DE CARGAS
http://www.mtas.es/insht/practice/f_cargas.htm
POSTURAS DE TRABAJO (DE PIE/SENTADO)
http://www.mtas.es/insht/practice/f_postu.htm
Calor y trabajo. Prevención de riesgos laborales debidos al estrés térmico por calor
http://www.mtas.es/insht/practice/f_termostres.htm
FRASES R Y S ACTUALIZADAS (Real Decreto 363/1995)
http://www.mtas.es/insht/practice/f_r_y_s.htm

lunes, 4 de febrero de 2008

REFORMA DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL(I)

La Ley 40/2007 introduce importantes modificaciones en relación con las competencias del INSS con respecto a las prestaciones de IT. En su artículo 1 a) establece "Agotado el plazo de duración de doce meses previsto en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de seis meses más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, a los efectos previstos en los párrafos siguientes. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal cuando aquélla se produzca en un plazo de seis meses posterior a la antes citada alta médica por la misma o similar patología, con los efectos previstos en los párrafos siguientes".
Asimismo "En los casos de alta médica a que se refiere el párrafo anterior, frente a la resolución recaída podrá el interesado, en el plazo máximo de cuatro días naturales, manifestar su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud, la cual, si discrepara del criterio de la entidad gestora, tendrá la facultad de proponer, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de la decisión de aquélla, especificando las razones y fundamento de su discrepancia".
De la misma forma en el BOE del 17 de enero de 2008 se publica una resolución del 14 de enero de 2008, en la que se publica la fecha en la cual determinadas direcciones provinciales del INSS asumen las competencias sobre este tema.

LAS MUTUAS. ESAS GRANDES DESCONOCIDAS (VI)

BOTIQUINES
El pasado día 8 de Octubre la ORDEN TAS/2947/2007 en su Artículo 1 establece que los Botiquines de primeros auxilios constituyen parte del contenido de la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social. Los mismos podrán ser facilitadas por las Entidades Gestoras y las M.A.T.E.P.S.S. a las empresas respecto de cuyos trabajadores asuman la protección de las Contingencias Profesionales.
En su Artículo 3 recoge que la reposición del material de Primeros auxilios contenido en el botiquín, por caducidad o utilización, será asumida, con cargo al presupuesto de la Seguridad Social, por la entidad gestora o M.A.T.E.P.S.S. que cubra las Contingencias Profesionales de los trabajadores al servicio de la empresa.
El Real Decreto 486/1997 de Lugares de Trabajo en su Anexo VI, apartado A punto 1 especifica que los lugares de trabajo dispondrán de material para primeros auxilios en caso de accidente, que deberá ser adecuado, en cuanto a su cantidad y características, al número de trabajadores, a los riesgos a que estén expuestos y a las facilidades de acceso al centro de asistencia médica más próximo. El material de primeros auxilios deberá adaptarse a las atribuciones profesionales del personal habilitado para su prestación.
CONTENIDO MINIMO DE LOS BOTIQUINES EN LOS LUGARES DE TRABAJO (Anexo VI.A.3)
Desinfectantes y antisépticos autorizados, gasas estériles, algodón hidrófilo, venda, esparadrapo, apósitos adhesivos, tijeras, pinzas y guantes desechables.

viernes, 1 de febrero de 2008

LAS MUTUAS. ESAS GRANDES DESCONOCIDAS (V)

¿QUE NO SE CONSIDERA ACCIDENTE DE TRABAJO?
Los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo: es decir, cuando esta fuerza mayor, sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se realiza en el momento de sobrevenir el accidente. No constituyen supuestos de fuerza mayor extraña fenómenos como la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza (sí el trabajo habitual del trabajador/a es a la intemperie sí es A.T.). En el caso de atentado terrorista que afecta al trabajador/a en el lugar de trabajo no estamos ante un caso de fuerza mayor sino ante una actuación de un tercero.
(Art. 115.4 a LGSS)
Los accidentes debidos a imprudencia temeraria del trabajador/a: Se han utilizado numerosas expresiones para definir la imprudencia temeraria: Falta de las más rudimentarias normas de criterio individual, precaución, prudencia o cautela, asunción de un riesgo innecesario.
Normalmente se considera Imprudencia temeraria cuando el accidentado desobedece normas, instrucciones u órdenes dadas por el empresario de forma reiterada y notoria en materia de Seguridad e Higiene.
Si coinciden riesgo manifiesto, innecesario y grave la jurisprudencia viene entendiendo que existe imprudencia temeraria, si no será una imprudencia profesional.
(Art. 115.4 b LGSS)
Accidentes debidos a dolo del trabajador/a accidentado: Se considera que existe dolo cuando el trabajador/a consciente, voluntaria y maliciosamente provoca un accidente para obtener prestaciones que se derivan de la contingencia.
(Art. 115.4 b LGSS)

LAS MUTUAS. ESAS GRANDES DESCONOCIDAS (IV)

OTRAS MODALIDADES DE ACCIDENTE DE TRABAJO
Accidentes en misión: Son aquellos sufridos por el trabajador/a en el trayecto que tenga que realizar para el cumplimiento de la misión, así como el acaecido en el desempeño de la misma dentro de su jornada laboral.
Accidentes a cargos electivos de carácter sindical: Son los sufridos con ocasión o por consecuencia del desempeño de cargo electivo de carácter sindical o de gobierno de las entidades gestoras de la Seguridad Social, así como los accidentes ocurridos al ir o volver del lugar en que se ejercen las funciones que les son propias.
(Art. 115.2b LGSS)
Actos de salvamento: Son los accidentes acaecidos en actos de salvamento o de naturaleza análoga cuando tengan conexión con el trabajo. Se incluye el caso de orden directa del empresario o acto espontáneo del trabajador/a.
(Art. 115.2d LGSS)
Enfermedades o defectos anteriores: Son aquellas enfermedades o defectos padecidos con anterioridad, que se manifiestan o agravan como consecuencia de un accidente de trabajo.
(Art. 115.2.f LGSS)
Enfermedades intercurrentes o nocosomiales: Se entiende por tales las que constituyen complicaciones del proceso patológico determinado por el accidente de trabajo mismo. Para calificar una enfermedad como intercurrente es imprescindible que exista una relación de causalidad inmediata entre el accidente de trabajo inicial y la enfermedad derivada del proceso patológico.
(Art. 115.2.g LGSS)
Enfermedades comunes: Las enfermedades comunes que contraiga el trabajador/a con motivo de la realización de su trabajo, no incluidas en la lista de enfermedades profesionales. Se debe acreditar fehacientemente la relación causa - efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad.
(Art. 115.2e LGSS)
Los debidos a imprudencias profesionales: Debe diferenciarse de la imprudencia temeraria, que no es considerado A.T. En cambio imprudencia profesional es la derivada del ejercicio habitual de un trabajo o profesión y de la confianza que éstos inspiran al accidentado. En este caso no se rompe el nexo causal trabajo - lesión de tal modo que un accidente provocado por una imprudencia de este tipo sí es A.T.
(Art. 115.5 a LGSS)
Accidentes derivados de la actuación de otra persona: Los accidentes que son consecuencia de culpa civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo o de un tercero constituyen auténticos accidentes de trabajo siempre y cuando guarden alguna relación con el trabajo. El elemento determinante es la relación causa - efecto. Así las bromas o juegos que pueden originar un accidente ocurridos durante el trabajo o los sufridos al separar una riña serán A.T.
(Art. 115.5.b LGSS)
OTROS SUPUESTOS
1. Las prestaciones personales obligatorias.
2. Diputados o senadores en los accidentes derivados de la función parlamentaria.
3. Presidentes, vocales y suplentes de las mesas electorales. En el ejercicio de estas funciones se consideran asimilados a trabajadores/as por cuenta ajena (no es accidente el ocurrido in itinere al ejercer el derecho de voto).
4. Realización de actividades no profesionales. En algunos casos la jurisprudencia ha permitido incluir como A.T. los sufridos durante la práctica de deportes organizados por el empresario, los ocurridos en cursos de formación profesional de interés para la empresa y en el in itinere. También los alumnos asistentes a cursos de formación profesional ocupacional tienen cubierto el riesgo de A.T. cuando este se produzca en relación con dichos cursos.